Fracción I al XII
En la Ley Impuesto Sobre la Renta en sus artículo 28° se describirán en los casos en los cuales no serán deducibles.
Fracciones:
I.- No se considera como deducible los pagos realizados por los Impuestos Sobre la Renta de los propios contribuyentes o de terceros y de igual manera ni los de contribuciones subsidiarias o correspondientes a terceros, conforme a lo estipulado, exceptuando a las disposiciones tratándose de aportaciones pagadas de la Institución Mexicano del Seguro Social de parte de los patrones, incluyendo las prestaciones del Seguro de Desempleo.
Al igual que las cantidades provenientes al subsidio para el empleo entregado por el contribuyente, el cual se encarga de retenerlo, las personas con servicios subordinadas , a excepción de los recargos pagados efectivamente, inclusive mediante compensaciones.
II.- Los gastos e inversiones, de los ingresos exentos correspondientes al total de ingresos del contribuyente. Cuando los gastos de las inversiones no se encuentre conforme en esta ley. En cuanto a los casos de los automóviles y aviones, podrás ser deducidos en una parte proporcional correspondiente al monto original de la inversión siempre y cuando esta cumpla con el articulo 36 de esta Ley, con respecto al valor de adquisición.
III.- Cuando se traten de obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza similar, quedando exceptuada aquellas que estén en relacionadas a la enajenación de los productos o la prestación de los servicios que se están siendo ofrecidos a los clientes de manera general.
IV.- Los gastos de representación, los cuales a grandes rasgos se refieren a los gastos que una entidad genera para dar a conocer su servicios a fuera del establecimiento a otras entidades, es decir, darse a conocerse en el mercado.
V. Cuando hablamos de los viáticos que son los gastos de viaje, ya sea en el país o en el extranjero cuando estos no tienen relación con la alimentación, hospedaje, transporte, uso de goce temporal de automóviles y el pago de kilometraje, correspondientes a la persona de los viáticos o cuando esta se apliquen a un alrededor de 50 metros no encontrándose aproximado del establecimiento. Es importante mencionar que estas personas deben de estar relacionada con él contribuyente o presentando servicios profesionales, encontrando sus términos en el Capitulo I del Titulo IV de esta ley. Cuando estos gastos se realicen deberán de estar respaldado con sus respectivo comprobante fiscales tratándose del territorio nacional y cuando este sea extranjero los documento comprobatorios correspondientes.
Para que estos gastos puedan ser deducible el mínimo en los gastos de alimentación sera de $750 diarios por cada beneficiario siendo de nacional, y de $1500 cuando se eroguen en el extranjero. Si el beneficiario solo presenta la documentación respecto al trasporte, respecto a este párrafo solo se encontrara deducible si este fue pagado en Tarjeta de crédito por la persona del viaje.
Cuando los gastos sean destinados al uso o goce de los automóviles o otros gastos relacionados, serán deducible hasta un monto de $850 diarios, ya sea en territorio nacional o extranjero.
Cuando sean correspondiente al hospedaje, solo serán deducibles siempre y cuando no se exceda de los $3850 diarios, erogado en el extranjero.
Cabe mencionar que estos gastos deberán de estar comprobado por sus respectivos documentos, ya sea de manera nacional o extranjera.
Cuando se trate por viáticos de seminarios o convenciones, efectuado en el país o extranjero, formara parte de una cuota de recuperación establecida por tales efectos, con la documentación con el desglose del importe de la erogación, solo siendo deducible, una cierta cantidad que no exceda de los gastos mínimos destinados en cuanto a la alimentación, ya mencionados. La diferencia que exista no se considera deducible.
VI.- En las sanciones, indemnizaciones por daños o perjuicios o penas convencionales, serán deducibles cuando la ley imponga la obligación, por la creación de lo riegos, originados por los atributos del contribuyente.
VII.- Cuando se trate delos intereses de los prestamos o por la adquisición devengados, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no
lucrativos.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior a las instituciones de crédito y casas de
bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de
préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren
celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos
que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
VIII.- Cuando se realizan la provisiones complementarias de activo y pasivo ya se por adquisición o saldos de ejercicios, quedándose exceptuó las gratificaciones proporcionadas en el ejercicio a los trabajadores.
IX.- La realización de reservas creadas por las indemnizaciones del personal, los pagos relacionadas en otros casos con similitudes, exceptuando la relacionadas con esta Ley.
X.- Cuando el valor nominal de las primas o sobre precio, pagado por el contribuyente por las acciones que este emita.
XI.- Cuando se traten de casos fortuitos, fuerzas mayores o enajenaciones de bienes, esto sucede cuando el valor de la adquisición no corresponde al adquirido por el mercado por la enajenación de dichos bienes.
XII.- Los créditos comerciales, aunque estos sean adquiridos por terceros, es decir, un crédito otorga un bien como lo es el dinero o la compra de un activo.
XII.- Los créditos comerciales, aunque estos sean adquiridos por terceros, es decir, un crédito otorga un bien como lo es el dinero o la compra de un activo.
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